DEPÓSITO EN DINERO EFECTIVO, EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Es completamente ilegal el cobro de depósito en dinero efectivo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en los contratos de arrendamiento para vivienda urbana, porque está plenamente, taxativamente prohibido en el art. 16 de la ley 820 del 2003.

Algunos tratarán de justificarlo argumentando que es una costumbre, pero en derecho no es admitida la costumbre -contra legem- así que no existe nada que justifica la vulneración directa de un mandato legal, ni siquiera la voluntad de las partes.

Otro problema que surge de pedir el depósito, en el caso de las inmobiliarias es llevarlo a la contabilidad, ya que debe registrarse hechos acordes a la realidad, siendo este depósito, un cobro ilegal, pone en problemas su registro contable decantando en problemas mayores, exponiéndose a eventuales sanciones.

Financieramente afecta al arrendatario ya que destinar de su flujo de caja, el activo líquido o de un bien mueble fungible conocido como dinero o en palabras menos técnicas; disponer del dinero de 3, 6 o 12 meses de cánones para congelarlo, devaluarlo, entregándolo al arrendador, mientras en el sistema financiero ese dinero produce una rentabilidad así sea mínima pero segura, por ejemplo, en un CDT.

A pesar de lo mencionado anteriormente y establecido plenamente que no se debe pedir depósito de arrendamiento, puede haberse dado el hipotético caso en el que ya se estableció (en tiempo pasado) cláusula contractual de depósito, consecuentemente el arrendatario dio el respectivo depósito, bajo estas circunstancias ya acontecidas, en la eventualidad de estar en mora en el canon de arriendo; de común acuerdo el dinero del depósito puede destinarse para abono a capital de la deuda en la fecha que se realizó el pago, mientras que si está al día; las partes pueden acordar que podrá ser tenido en cuenta como pago oportuno de cánones de arrendamiento, consecuente a lo anterior, de común acuerdo pueden excluir del contrato la cláusula de depósito (presuponiendo que quedó por escrito en el contrato) constando todo lo anterior en un -otro sí- contractual, porque siempre todo lo escrito en los contratos debe corresponder con veracidad a la realidad, tanto por razones legales como por razones éticas.

Es importante destacar que el depósito es válido pero cuando se hace como garantía o depósito a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, ante la institución financiera que señale la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios a su favor, se resalta que en esta eventualidad el legislador prudentemente da lugar al depósito pero en manos de un tercero, con la particularidad que exige que este tercero (al que se le entrega el depósito) sea una institución financiera y a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios directamente, sin pasar por las manos del arrendador.

Recomiendo leer, el numeral 2do del art. 15 de la ley 820 del 2003, el decreto reglamentario 3130 del 2003.

Recuerda ser siempre ¡muy eficiente!

22/marzo/2024