DERECHOS DEL AFECTADO EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

-PRIMERA PARTE-

El Código de Extinción de Dominio trae la definición del afectado en su art. 1ro así: “Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.” Como en esta Web se aborda el tema de bienes raíces, el afectado puede ser el propietario del inmueble, porque cuando en derecho se habla de legitimación, corresponde a la capacidad para ser parte procesal. Específicamente en un proceso judicial la falta de legitimidad en la causa puede ser por activa o pasiva, la parte procesal interesada puede “excepcionar” para que sea excluida una persona de la litis o del proceso. Aquí el legislador deja establecido quién tiene legitimidad para ser parte del proceso, esto en virtud del debido proceso y contradicción, tanto es así que están establecidos en los art. 5to y 8vo respectivamente en el antes mencionado Código.

Es pertinente que el lector lea los numerales 1ro y 2do del art. 13 del Código de Extinción de Dominio para su mejor comprensión de lo siguiente:

El primer numeral del art. 13 del Código de Extinción de Dominio trata de los derechos del afectado, “Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.” Sobre tener acceso al proceso es importante porque no toda persona tiene acceso al proceso por razones de reserva, en virtud del debido proceso y del derecho de contradicción es imprescindible acceder al proceso pudiendo hacerlo desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.

Nótese que existen dos posibles acontecimientos: el primero es desde la notificación de la demanda. Aquí no restringe ni limita el acceso. Situación diferente es desde la materialización de las medidas cautelares, por ejemplo; cuando el propietario solicita un Certificado de Tradición y Libertad del inmueble y se da cuenta que tiene una medida cautelar aplicada, en ese momento se invade de preguntas, dudas y temores respecto a su inmueble y desea saber qué es lo que sucede, pues en estas circunstancias así no se hubiera notificado de la demanda puede acceder a ver lo relacionado con la medida cautelar aplicada.

Respecto al segundo numeral del art. 13 del Código de Extinción de Dominio que trata sobre el derecho de “Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.”

Aquí se precisa la intensión del legislador de que los hechos y fundamentos de la demanda sean expuestos en términos claros y comprensibles, sin duda un experto abogado que quiera darse a entender por personas no abogadas va a tener que utilizar palabras claras y comprensibles, como por ejemplo el redactor de esta Web, siempre quiere comunicarse de la forma más sencilla, simple y eficiente posible, pero esto conlleva a dejar abierta la posibilidad de perder precisión, por esto la comunicación en términos claros y comprensibles tiene su límite hasta donde se pueda sin perder o sacrificar la precisión, porque por dar un ejemplo en el mundo del derecho la palabra “término” refiere a tiempo y es utilizado en la legislación para determinar los plazos que limitan la posibilidad de por ejemplo interponer un recurso, es decir, ese texto en sí ya requiere de que el lector contextualice en debida forma la interpretación.

Se proseguirá con los demás numerales en una o varias publicaciones futuras para comentar o hacer interpretaciones subjetivas de la forma más comprensible posible sin perder precisión sobre los derechos del afectado según el Código de Extinción de Dominio de Colombia.

Recuerda ser siempre ¡muy eficiente!

31/enero/2025