¿LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA OFICIAL (COLEGIO PÚBLICO) ES UNA ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE?

AUTOR: REDACTOR DE ESTA WEB

6/3/20264 min leer

El derecho contractual es importante en casi todos los ámbitos de la vida, diariamente sin darnos cuenta plenamente estamos contratando, por ejemplo, al ir a un supermercado de víveres se compra bienes muebles fungibles (comida) según la clasificación del Código Civil, lo que a primera vista pareciera exagerado estar clasificando los bienes y las transacciones contractuales de su forma de adquirirlos, pero a veces esos elementos se vuelven importantes.

Con los colegios oficiales, estatales o públicos suceden ciertas particularidades que adquiere importancia para los que tienen la responsabilidad de celebrar contratos con recursos estatales, es decir para los rectores y mejorando los pequeños detalles se puede perfeccionar todos los aspectos en un contrato, usando un símil, es como si en un monumental teatro hubiera una pequeña gotera preciso sobre la tarima donde se presentan los artistas.

Prosiguiendo con la idea anterior, así pasa con la administración pública cada detalle cuenta, las cosas sencillas o simples pueden adquirir importancia conforme a las circunstancias específicas de cada caso particular, ya que una pequeña incongruencia por sí misma puede no decantar en problemas jurídicos, pero si puede iniciar una sucesión o serie de irregularidades que si podrán traer problemas jurídicos con lamentables consecuencias para los funcionarios implicados.

Las instituciones educativas oficiales (públicas o estatales) generalmente, aunque pudiendo existir algunas excepciones, no tienen personería jurídica, son dependencias de sus correspondientes secretarías de educación, no son entidades descentralizadas, consecuentemente no tienen representante legal, no pueden ser, por ejemplo, sujetos procesales en un proceso judicial al no tener capacidad de ser parte.

La ley 80 de 1993, tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, es decir que no puede existir y no será legal que se interprete que en los contratos estatales de las instituciones educativas oficiales estas no sean entidades estatales contratantes, ni mucho menos creer que el rector que es una persona natural sea la parte contractual.

Aclarando que el rector es quien celebra el contrato, pero no es la entidad estatal contratante, es relevante no confundir la capacidad para celebrar contratos con la capacidad para ser parte contractual, de manera simple dentro del marco del presente artículo se puede expresar así; el rector tiene capacidad para celebrar estos contratos estatales, pero es la Institución Educativa Oficial la que es parte contractual como entidad estatal contratante.

Es curioso que ¿una entidad de derecho público no tenga personería jurídica, pero si tenga capacidad para contratar? Exacto, no tienen personería jurídica, pero estas son entidades estatales con capacidad contractual por mandato legal, conforme a la ley 80 de 1993 y la demás normatividad pertinente, tanto es así que cuentan con su propio manual de contratación reglamentado por el consejo directivo de cada institución educativa oficial, aplicable dependiendo de la cuantía contractual.

Así que, si eres rector cada vez que suscribas un contrato estatal con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, la entidad estatal contratante es la institución educativa oficial que diriges conforme a tus funciones y celebras los contratos estando plenamente autorizado por la normatividad, pero sin ejercer representación legal.

En caso de algún incumplimiento contractual por parte de la institución educativa oficial como entidad estatal contratante ¿el contratista a quién deberá demandar si requiere acudir a la vía jurisdiccional para interponer una acción nacida de una controversia contractual por ese incumplimiento? Este tema corresponde al derecho procesal administrativo, pertinente con la legitimidad en la causa por pasiva, así que deberá ser demandada la persona jurídica, es decir el departamento, distrito o municipio de la secretaría de educación certificada respectiva de la que haga parte por jurisdicción territorial y funcional la institución educativa oficial.

Tan diferentes son la entidad estatal contratante y el rector que celebra sus contratos que en caso de que por ejemplo un rector sea demandado en acción de repetición, este deberá pagar con su propio patrimonio los honorarios del abogado que realice su defensa y representación judicial como persona natural, no podrá usar dineros de recursos públicos para ello, ya que en esta situación el abogado lo representará a él como persona natural y no a algún sujeto procesal que sea persona jurídica de derecho público.

Las anteriores aclaraciones merecen ser comprendidas sobre todo por los que en instituciones educativas oficiales sean rectores, pagadores, supervisores de contratos y contratistas esto para evitar que eventualmente se confundan en determinar a la institución educativa oficial como entidad estatal contratante siendo parte contractual en el contrato estatal y diferenciándola del rector que celebra sus contratos estatales conforme a sus funciones estando plenamente autorizado por la normatividad, así que, a los que en alguna institución educativa oficial se ejerzan ya sea como rector, pagador, supervisor contractual o contratista respectivamente, les sugiero revisar al respecto la redacción de los contratos.

El redactor de esta web, siendo interactivo con usted que es lector, haciendo uso de la segunda fase del método socrático es decir de la mayéutica, (no confundirlo con la hermenéutica) considero relevante que usted lector intente responder la siguiente pregunta, ¿en cuáles eventualidades jurídicas o judiciales se vuelve importante o inclusive imprescindible la determinación e individualización de la institución educativa oficial como entidad estatal contratante?

Sugiero leer respecto a lo que tenga armonía a lo redactado en el presente artículo lo pertinente dentro de lo siguiente:

De la exposición de motivos de la ley 80 de 1993 en su página 16 de la Gaceta del Congreso No. 75 de septiembre 23 de 1992, ley 80 de 1993, la Sentencia C-374 del 25 de agosto de 1994, la normatividad pertinente dentro de la ley 715 del 2001 y el Decreto 1075 del 2015.

Gracias por leer el presente artículo de opinión, te sugiero ser ¡muy eficiente!