CONSECUENCIAS DE QUE UN FUNCIONARIO GRABE O FILME A OTRO FUNCIONARIO MIENTRAS LO INJURIA RIDICULIZANDOLO Y SUBA ESTE VIDEO A REDES SOCIALES

Actualmente en redes sociales he visto videos de personas desprevenidas grabadas o filmadas por parte de personas inescrupulosas que las graban al perecer con objeto de tener visualizaciones, estas personas victimas a veces son ridiculizadas e injuriadas dañando su imagen, honra, honor y reputación, lo que sin duda es antiético, pero el análisis a continuación será de las eventuales consecuencias dentro del marco de la normatividad.

Situación hipotética: “un empleado público “A” graba o filma a otro empleado público “B” en horas de trabajo dentro de las instalaciones donde cumplen sus funciones, lo graba o filma con su celular mientras pronuncia palabras con imputaciones deshonrosas que quedan grabadas en el audio del video, con el objeto de ridiculizar al empleado público “B” en redes sociales, logrando su objetivo luego de que ese video se volviera viral generando tendencias y memes burlescos”

Respecto a la responsabilidad disciplinaria, muy probablemente como se dieron las circunstancias, podrá existir o inferirse una infracción disciplinable al empleado público “A” por su conducta desde la perspectiva del derecho sancionatorio, conforme al numeral 7mo del art. 38 y el numeral 19 del art. 39 de la ley 1952 del 2019, o cualquier otra conducta que se llegare a determinar por la autoridad competente, ya será labor en cada caso particular hacer el análisis de lo siguiente: la responsabilidad subjetiva, los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, los criterios para la graduación de la sanción, determinar si hay o no concurso de faltas, lo anterior siempre respectando el debido proceso.

Respecto a una eventual indemnización por el medio de control de reparación directa, podrá el empleado público “B” en calidad de víctima interponer una demanda con el objeto de ser indemnizado por los daños y perjuicios causados que se demuestren, tanto daños objetivos como subjetivos, en caso de que una persona jurídica demandada sea condenada en un proceso judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a pagar indemnización deberá a quien corresponda interponer acción de repetición contra el funcionario público “A” por haber caudado ese daño, debiendo así responder con su patrimonio este funcionario público.

Respecto a la responsabilidad penal, el empleado público “A” podrá ser investigado por el presunto delito de injuria establecido en el art. 220 del Código Penal, mientras el empleado público “B” en calidad de victima podrá haciéndose parte del proceso buscar indemnización teniendo derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetición de la conducta.

Respecto al material probatorio, aquí es importante el recaudo de la prueba, teniendo en cuenta en las pruebas pertinentes los siguientes aspectos como lo son: licitud, constitucionalidad, trazabilidad, metadatos, utilidad, pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas respectivas, sin lugar a duda es sugerible la prueba técnico pericial por parte de un experto para garantizar la trazabilidad y los metadatos, se debe tener sapiencia al incorporar la prueba al proceso, esto para evitar una eventual tacha de falsedad malintencionada y de mala fe, que pueda traer lamentables consecuencias para quien incorpore la prueba, precisando que el sujeto que se atreva a inducir al error a un servidor público haciendo uso de cualquier medio fraudulento podrá eventualmente ser sancionado penalmente por esa conducta.

Ante lo anterior la actuación idónea o esperada de su jefe inmediato siempre y cuando le conste los hechos o lo pongan a él en conocimiento, es que deberá informar a la autoridad disciplinaria competente ya sea la oficina de control disciplinario interno de la respectiva entidad o la Procuraduría General de la Nación según corresponda a la situación particular, esto para que no sea involucrado por omisión al respecto, ahora bien siendo interactivo con el lector haciendo uso de la segunda fase del método socrático es decir de la mayéutica (no confundirlo con la hermenéutica) te hago el siguiente interrogante, ¿deberá el jefe inmediato poner en conocimiento o denunciar esos hechos ante la Fiscalía General de la Nación ?

Gracias por leer el presente artículo de opinión, te sugiero ser ¡muy eficiente!

03/junio/2026

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¿LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA OFICIAL (COLEGIO PÚBLICO) ES UNA ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE?

El derecho contractual es importante en casi todos los ámbitos de la vida, diariamente sin darnos cuenta plenamente estamos contratando, por ejemplo, al ir a un supermercado de víveres se compra bienes muebles fungibles (comida) según la clasificación del Código Civil, lo que a primera vista pareciera exagerado estar clasificando los bienes y las transacciones contractuales de su forma de adquirirlos, pero a veces esos elementos se vuelven importantes.

Con los colegios oficiales, estatales o públicos suceden ciertas particularidades que adquiere importancia para los que tienen la responsabilidad de celebrar contratos con recursos estatales, es decir para los rectores y mejorando los pequeños detalles se puede perfeccionar todos los aspectos en un contrato, usando un símil, es como si en un monumental teatro hubiera una pequeña gotera preciso sobre la tarima donde se presentan los artistas.

Prosiguiendo con la idea anterior, así pasa con la administración pública cada detalle cuenta, las cosas sencillas o simples pueden adquirir importancia conforme a las circunstancias específicas de cada caso particular, ya que una pequeña incongruencia por sí misma puede no decantar en problemas jurídicos, pero si puede iniciar una sucesión o serie de irregularidades que si podrán traer problemas jurídicos con lamentables consecuencias para los funcionarios implicados.

Las instituciones educativas oficiales (públicas o estatales) generalmente, aunque pudiendo existir algunas excepciones, no tienen personería jurídica, son dependencias de sus correspondientes secretarías de educación, no son entidades descentralizadas, consecuentemente no tienen representante legal, no pueden ser, por ejemplo, sujetos procesales en un proceso judicial al no tener capacidad de ser parte.

La ley 80 de 1993, tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, es decir que no puede existir y no será legal que se interprete que en los contratos estatales de las instituciones educativas oficiales estas no sean entidades estatales contratantes, ni mucho menos creer que el rector que es una persona natural sea la parte contractual.

Aclarando que el rector es quien celebra el contrato, pero no es la entidad estatal contratante, es relevante no confundir la capacidad para celebrar contratos con la capacidad para ser parte contractual, de manera simple dentro del marco del presente artículo se puede expresar así; el rector tiene capacidad para celebrar estos contratos estatales, pero es la Institución Educativa Oficial la que es parte contractual como entidad estatal contratante.

Es curioso que ¿una entidad de derecho público no tenga personería jurídica, pero si tenga capacidad para contratar? Exacto, no tienen personería jurídica, pero estas son entidades estatales con capacidad contractual por mandato legal, conforme a la ley 80 de 1993 y la demás normatividad pertinente, tanto es así que cuentan con su propio manual de contratación reglamentado por el consejo directivo de cada institución educativa oficial, aplicable dependiendo de la cuantía contractual.

Así que, si eres rector cada vez que suscribas un contrato estatal con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, la entidad estatal contratante es la institución educativa oficial que diriges conforme a tus funciones y celebras los contratos estando plenamente autorizado por la normatividad, pero sin ejercer representación legal.

En caso de algún incumplimiento contractual por parte de la institución educativa oficial como entidad estatal contratante ¿el contratista a quién deberá demandar si requiere acudir a la vía jurisdiccional para interponer una acción nacida de una controversia contractual por ese incumplimiento? Este tema corresponde al derecho procesal administrativo, pertinente con la legitimidad en la causa por pasiva, así que deberá ser demandada la persona jurídica, es decir el departamento, distrito o municipio de la secretaría de educación certificada respectiva de la que haga parte por jurisdicción territorial y funcional la institución educativa oficial.

Tan diferentes son la entidad estatal contratante y el rector que celebra sus contratos que en caso de que por ejemplo un rector sea demandado en acción de repetición, este deberá pagar con su propio patrimonio los honorarios del abogado que realice su defensa y representación judicial como persona natural, no podrá usar dineros de recursos públicos para ello, ya que en esta situación el abogado lo representará a él como persona natural y no a algún sujeto procesal que sea persona jurídica de derecho público.

Las anteriores aclaraciones merecen ser comprendidas sobre todo por los que en instituciones educativas oficiales sean rectores, pagadores, supervisores de contratos y contratistas esto para evitar que eventualmente se confundan en determinar a la institución educativa oficial como entidad estatal contratante siendo parte contractual en el contrato estatal y diferenciándola del rector que celebra sus contratos estatales conforme a sus funciones estando plenamente autorizado por la normatividad, así que, a los que en alguna institución educativa oficial se ejerzan ya sea como rector, pagador, supervisor contractual o contratista respectivamente, les sugiero revisar al respecto la redacción de los contratos.

El redactor de esta web, siendo interactivo con usted que es lector, haciendo uso de la segunda fase del método socrático es decir de la mayéutica, (no confundirlo con la hermenéutica) considero relevante que usted lector intente (si así lo desea) responder la siguiente pregunta, ¿en cuáles eventualidades jurídicas o judiciales se vuelve importante o inclusive imprescindible la determinación e individualización de la institución educativa oficial como entidad estatal contratante?

Sugiero leer respecto a lo que tenga armonía a lo redactado en el presente artículo lo pertinente dentro de lo siguiente:

De la exposición de motivos de la ley 80 de 1993 en su página 16 de la Gaceta del Congreso No. 75 de septiembre 23 de 1992, ley 80 de 1993, la Sentencia C-374 del 25 de agosto de 1994, la normatividad pertinente dentro de la ley 715 del 2001 y el Decreto 1075 del 2015.

Gracias por leer el presente artículo de opinión, te sugiero ser ¡muy eficiente!

03/junio/2026

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¿PUEDE UN EMPLEADO PÚBLICO DIFUNDIR PROPAGANDA ELECTORAL EN UN GRUPO DE WHATSAPP DONDE EL ADMINISTRADOR DEL GRUPO SEA SU JEFE INMEDIATO?

Con los avances tecnológicos llegan nuevos retos para los empleados públicos, que inclusive puede traer consecuencias lamentables si se ve involucrado y no se actúa de forma eficaz según la normatividad, actualmente está de moda el uso de las redes sociales y los empleados públicos no deben ser ajenos al uso adecuado conforme a su empleo público.

Es consuetudinario que se establezcan grupos de mensajería en “WhatsApp” creados por jefes inmediatos con los números particulares de los empleados públicos miembros de los grupos con fines de comunicaciones laborales, sobre este tema sugiero tener presente en lo que tenga armonía con el concepto No. 199571 del 2023 y el concepto 123111 del 2024 emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la sentencia T-574 de 2017 de la Corte Constitucional.

El contexto para tratar en el presente artículo de opinión será en base al caso hipotético siguiente: “un empleado público difundió propaganda electoral en un grupo de WhatsApp que fue creado por su jefe inmediato siendo este último también el administrador del grupo, quedando trazabilidad y evidencia de que su jefe vio esa publicación con la certeza de cual persona fue la que envío dicha propaganda electoral” presuponiendo que en el presente caso no se trata de un miembro de una corporación pública que si pueda realizar actividad política según lo establecido en el art. 41 de la ley 996 del 2005.

En esas circunstancias hipotéticas este jefe deberá informar ese hecho a la autoridad disciplinaria competente con las pruebas pertinentes teniendo en cuenta los siguientes aspectos como lo son: licitud, constitucionalidad, trazabilidad, metadatos, utilidad, pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas respectivas.

En caso de que estando determinado que el jefe inmediato o inclusive cualquier compañero de trabajo que también sea funcionario público conociendo del hecho planteado anteriormente se atreva a no informar al respecto, estos se podrán ver involucrados en una eventual investigación disciplinaria por su presunta omisión al deber de informar esa presunta falta disciplinaria, ya que esta conducta puede constituir una eventual falta disciplinaria gravísima, que podrá ser sancionada con destitución del cargo.

Ahora bien, se aclara que el funcionario que no vea dicha publicación y no le conste no tendrá la obligación de informar ese suceso a menos que por algún medio eficaz se lo informe algún miembro del mismo grupo como lo puede ser otro funcionario que si leyó, vio y le constó la publicación de la propaganda electoral.

Lo anterior en armonía al numeral segundo del art. 38 de la ley 996 del 2005, consecuentemente para que los funcionarios públicos no se vean involucrados en eventuales investigaciones disciplinarias al respecto, lo eficaz es no difundir propaganda electoral a través de publicaciones, por cualquier medio ya sea en papel físico, en medios informáticos o todo medio donde se pueda difundir a través de publicaciones.

Puede acontecer que la autoridad competente luego del respectivo análisis concluya que no existió falta disciplinaria, pero el prudente actuar de poner en conocimiento evita que a futuro el funcionario que informó se vea involucrado en una eventual investigación disciplinaria si por ejemplo en caso de no informar el presunto hecho disciplinable a futuro cualquier persona malintencionada proceda a manifestar ante autoridad competente que esa conducta si era falta disciplinaria y que quien tenía el deber de informar no lo hizo.

Nótese que en el presente caso no se está planteando que el jefe interpone una queja disciplinaria, sino que informa o pone en conocimiento a la autoridad competente.

Se recuerda que la presente publicación es un artículo de opinión y cualquier autoridad con competencia puede tener un criterio diferente a la opinión del redactor, si tu opinas diferente al aquí redactor te hago la siguiente pregunta para reflexionar: ¿merece la pena que un empleado público arriesgue su trayectoria, sus derechos de carrea, su empleo por difundir propagada electoral a través de una publicación, exponiéndose a una eventual investigación disciplinaria donde pueda ser sancionado con destitución del cargo por ser una presunta falta disciplinaria gravísima?

No sobra dejar claro que este empleado público tendrá derecho al debido proceso, a ejercer una defensa, pedir y aportar pruebas, presentar sus argumentos de defensa, incluso al aquí redactor se le ocurren varias hipótesis y argumentos de defensa, tanto desde la perspectiva del derecho sustantivo, como desde la del derecho procesal y del derecho probatorio porque en algunas eventualidades el funcionario que pone en conocimiento a la autoridad disciplinaria puede que cometa errores donde eventualmente podría según las circunstancias tener responsabilidad disciplinaria o incluso penal el jefe o directivo que ponga en conocimiento el hecho presuntamente disciplinable como por ejemplo pueda ser si lo hace de forma irregular o imprecisa desconociendo el debido proceso o la licitud y constitucionalidad de la pruebas.

Cada caso eventual hipotético puede tener ciertos matices que diferencian los hechos y las consecuencias de estos, siendo interactivo con el lector haciendo uso de la segunda fase del método socrático es decir de la mayéutica (no confundirlo con la hermenéutica) te hago el siguiente interrogante, ¿un empleado público puede publicar propaganda electoral en una red social de uso personal donde quienes vean su publicación sea única y exclusivamente un grupo familiar?

Sugiero leer completamente la Directiva No. 013 del 28 de agosto del 2025 proferida por el Procurador General de la Nación, muy especialmente sugiero leer el literal “h)” que yace en la página No. 13 de ese documento, por considerarlo relevante para los servidores públicos.

Gracias por leer el presente artículo de opinión, te sugiero ser ¡muy eficiente!

03/junio/2026

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